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Sentencia Wallentin-Hermann (C-549/07): los problemas técnicos no son circunstancias extraordinarias

El TJUE estableció en 2008 que un problema técnico detectado en el mantenimiento o aparecido durante la operación es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y no exonera del pago de la compensación del Reglamento 261/2004.

Revisado por la redacción:

Verificación de elegibilidad

¿Tienes derecho a compensación?

Si se cumplen los 5 requisitos siguientes, es muy probable que te corresponda una compensación conforme al Reglamento (CE) 261/2004.

  • El vuelo despegó desde un aeropuerto de la UE o aterrizó en la UE operado por una aerolínea comunitaria.
  • El retraso en destino fue de 3 horas o más, o el vuelo fue cancelado, o te denegaron el embarque.
  • Tenías reserva confirmada y te presentaste a facturación en plazo.
  • La aerolínea no comunicó la cancelación con al menos 14 días de antelación.
  • La causa no fueron circunstancias extraordinarias reales (meteorología extrema documentada, huelga de controladores aéreos, etc.).
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Resumen ejecutivo

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2008 en el asunto C-549/07, Wallentin-Hermann contra Alitalia – Linee Aeree Italiane SpA, es la resolución fundacional sobre el concepto de circunstancias extraordinarias del artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004. El Tribunal interpretó esta cláusula de exoneración de forma restrictiva y declaró que los problemas técnicos detectados durante el mantenimiento o aparecidos a raíz del mismo no constituyen, en principio, circunstancias extraordinarias capaces de liberar al transportista aéreo de su obligación de compensar al pasajero.

La sentencia es esencial para los pasajeros españoles por una razón muy práctica: la avería técnica es, con diferencia, el motivo más frecuentemente invocado por las aerolíneas para denegar la compensación. Tras Wallentin-Hermann, esa excusa queda desactivada salvo que el transportista demuestre que el problema procede de hechos ajenos al ejercicio normal de su actividad y escapan a su control efectivo —por ejemplo, un sabotaje, un defecto oculto de fabricación reconocido por el fabricante o una directiva de aeronavegabilidad emitida de urgencia por la autoridad aérea—. La doctrina ha sido confirmada y reforzada por las sentencias van der Lans (C-257/14) y Pesková (C-315/15).

Los hechos del caso

La señora Friederike Wallentin-Hermann había contratado para sí, su marido y su hija sendas plazas en el vuelo de Alitalia OS 111 de 28 de junio de 2005 con origen en Viena y destino en Brindisi vía Roma. Cinco minutos antes de la salida prevista del primer tramo, los pasajeros fueron informados de la cancelación del vuelo. Se les reubicó en otro vuelo de Austrian Airlines a Roma con el que perdieron la conexión a Brindisi; el destino final fue alcanzado con más de tres horas y media de retraso.

Alitalia justificó la cancelación alegando una avería compleja del motor que afectaba a la turbina y que había sido detectada durante una revisión de mantenimiento la noche anterior. La compañía sostuvo que el problema técnico constituía una circunstancia extraordinaria en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento, lo que la exoneraba del pago de la compensación de 250 € que correspondía al trayecto.

La señora Wallentin-Hermann reclamó esa compensación más 10 € de gastos telefónicos. El Bezirksgericht für Handelssachen Wien estimó la demanda; en apelación, el Handelsgericht Wien decidió plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para que aclarase el alcance del concepto de circunstancias extraordinarias y, en particular, su aplicabilidad a las averías técnicas.

La cuestión jurídica planteada al TJUE

El tribunal vienés planteó tres cuestiones. Primera: ¿puede considerarse circunstancia extraordinaria en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento un problema técnico de la aeronave que provoca la cancelación del vuelo, en particular el daño en un componente como un motor? Segunda: en caso afirmativo, ¿la exoneración del transportista exige además que la avería se haya producido pese al cumplimiento de todas las medidas razonables de mantenimiento? Tercera: ¿la mera frecuencia con que el transportista invoca problemas técnicos como justificación de cancelaciones es relevante para apreciar si concurre o no una circunstancia extraordinaria?

El razonamiento del Tribunal

El Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, que las disposiciones que establecen excepciones a las normas tuitivas del consumidor deben interpretarse restrictivamente. El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 es precisamente una excepción a la regla general de compensación; por tanto, el concepto de circunstancias extraordinarias debe ceñirse a supuestos verdaderamente excepcionales. El considerando 14 del Reglamento ofrece una lista no exhaustiva pero orientativa: inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles, riesgos para la seguridad, fallos imprevistos de la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a la operación.

A continuación, el Tribunal fijó el criterio definidor: una circunstancia solo puede considerarse extraordinaria si concurren dos requisitos acumulativos. Primero, que por su naturaleza o por su origen no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Segundo, que escape al control efectivo del transportista. Las averías técnicas detectadas durante el mantenimiento, o aparecidas en el curso de la operación, fallan en ambos requisitos: la realización de operaciones técnicas y el mantenimiento de la flota son consustanciales a la actividad aérea, y la compañía dispone de control sobre el programa de mantenimiento y la planificación de la operación.

El Tribunal admitió, no obstante, un margen de excepción. Pueden constituir circunstancias extraordinarias los problemas técnicos derivados de un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad y escape al control del transportista. El Tribunal mencionó como ejemplos: la revelación, por parte del fabricante de las aeronaves de la flota o por la autoridad competente, de un defecto oculto de fabricación que afecte a la seguridad de los vuelos, y los daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o terrorismo.

Finalmente, sobre la frecuencia de los problemas técnicos invocados, el Tribunal precisó que tal frecuencia no es por sí sola decisiva para apreciar la concurrencia o no de circunstancias extraordinarias, aunque sí puede ser un indicio relevante para el juez nacional al valorar si el transportista ha cumplido con todas las medidas razonables exigibles, segundo escalón del test del artículo 5.3.

El fallo (holding)

El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un problema técnico surgido en una aeronave que provoca la cancelación de un vuelo no se incluye en el concepto de circunstancias extraordinarias salvo que tal problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen a su control efectivo. Añadió que el Convenio de Montreal no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración del Reglamento, y que la frecuencia de problemas técnicos invocados no es por sí misma elemento concluyente.

Implicaciones prácticas para los pasajeros españoles

Wallentin-Hermann es la sentencia que el pasajero español debe esgrimir cada vez que una aerolínea pretenda eludir el pago alegando «un problema técnico imprevisible». La carga de la prueba recae siempre sobre el transportista: no basta con afirmar que hubo avería, hay que acreditar que se trató de un acontecimiento ajeno al ejercicio normal de la actividad y al control efectivo de la compañía, y que se adoptaron todas las medidas razonables para evitar la cancelación o el retraso.

En la práctica española los Juzgados de lo Mercantil exigen al transportista aportar el registro técnico de la avería, las órdenes de mantenimiento y, cuando se invoca un defecto oculto, la correspondiente directiva de aeronavegabilidad de la EASA o del fabricante. Es habitual que las aerolíneas se limiten a afirmar genéricamente «problema técnico» sin sustento documental, lo que conduce a la estimación de la demanda.

El cauce procesal es el juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia para reclamaciones de hasta 6.000 € y el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil para cuantías superiores. El plazo de prescripción es de cinco años conforme al artículo 1964.2 del Código Civil tras la reforma de la Ley 42/2015, según ha confirmado el Tribunal de Justicia en Cuadrench Moré (C-139/11). Antes de ir al juzgado puede acudirse a AESA —cuya intervención es administrativa y no decide la compensación individual— o, como alternativa con resolución vinculante, a la Junta Arbitral del Transporte.

Cómo citar esta sentencia en tu reclamación

«Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2008, asunto C-549/07, Wallentin-Hermann, EU:C:2008:771, los problemas técnicos surgidos en una aeronave que provocan la cancelación o el retraso de un vuelo no constituyen circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004, salvo que se acrediten cumulativamente dos requisitos: que el problema derive de un acontecimiento ajeno al ejercicio normal de la actividad del transportista, y que escape a su control efectivo. La aerolínea reclamada no ha acreditado ninguno de estos extremos, por lo que la cláusula de exoneración no resulta aplicable y procede la compensación del artículo 7.»

Fuentes y enlaces oficiales

  • EUR-Lex (CELEX 62007CJ0549): https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62007CJ0549
  • Ficha del asunto en Curia: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-549/07

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Este contenido es informativo y no constituye asesoramiento jurídico.

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