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Sentencia Rehder (C-204/08): el pasajero puede demandar en el aeropuerto de salida o en el de destino

El TJUE declaró en 2009 que el pasajero que reclame la compensación del Reglamento 261/2004 puede acudir, a su elección, al tribunal del lugar de salida o del lugar de llegada del vuelo, conforme al Reglamento Bruselas I.

Revisado por la redacción:

Verificación de elegibilidad

¿Tienes derecho a compensación?

Si se cumplen los 5 requisitos siguientes, es muy probable que te corresponda una compensación conforme al Reglamento (CE) 261/2004.

  • El vuelo despegó desde un aeropuerto de la UE o aterrizó en la UE operado por una aerolínea comunitaria.
  • El retraso en destino fue de 3 horas o más, o el vuelo fue cancelado, o te denegaron el embarque.
  • Tenías reserva confirmada y te presentaste a facturación en plazo.
  • La aerolínea no comunicó la cancelación con al menos 14 días de antelación.
  • La causa no fueron circunstancias extraordinarias reales (meteorología extrema documentada, huelga de controladores aéreos, etc.).
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Resumen ejecutivo

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2009 en el asunto C-204/08, Peter Rehder contra Air Baltic Corporation, es la resolución de referencia sobre competencia judicial internacional en materia de transporte aéreo de pasajeros. El Tribunal interpretó el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) 44/2001 (Bruselas I, hoy refundido en el Reglamento 1215/2012) y declaró que el pasajero puede demandar al transportista, a su elección, ante los órganos jurisdiccionales del lugar de salida o del lugar de llegada del vuelo, tal y como se hayan convenido en el contrato.

Para los pasajeros españoles esto significa, en términos muy prácticos, que pueden demandar a cualquier aerolínea de la Unión Europea —y a las extracomunitarias con vuelos hacia o desde la UE— ante los tribunales españoles si el aeropuerto de salida o el de destino se encuentran en España. No importa el domicilio social de la compañía: una aerolínea con sede en Riga, Dublín, Berlín o Estambul puede ser demandada en Madrid si el vuelo afectado salía de Barajas o llegaba a Barajas (o cualquier otro aeropuerto español). Esta doble opción de foro reduce drásticamente las barreras procesales que de otro modo enfrentaría el pasajero.

Los hechos del caso

El señor Peter Rehder, domiciliado en Múnich, había reservado un vuelo Múnich–Vilna con la compañía letona Air Baltic Corporation, programado para el 25 de julio de 2007. El vuelo fue cancelado aproximadamente 30 minutos antes de la salida. Air Baltic reubicó al pasajero en otro vuelo a través de Copenhague, con lo que llegó a Vilna con un retraso de más de seis horas respecto del horario previsto.

El señor Rehder reclamó la compensación de 250 € prevista en el artículo 7.1.a del Reglamento 261/2004. Decidió interponer demanda ante el Amtsgericht Erding (juzgado alemán competente para el aeropuerto de Múnich-Erding), en cuya circunscripción se encontraba el aeropuerto de salida. Air Baltic se opuso por falta de competencia internacional alegando que, al tratarse de una empresa con sede en Letonia, debía ser demandada ante los tribunales letones conforme a la regla general del domicilio del demandado (artículo 2 del Reglamento Bruselas I), salvo que se acreditase un fuero especial aplicable.

El Amtsgericht Erding estimó la demanda; el Oberlandesgericht München, en apelación, revocó la sentencia por considerar que el foro especial en materia contractual no se aplicaba al transporte aéreo del modo invocado. El Bundesgerichtshof, en casación, planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para que precisara la regla aplicable.

La cuestión jurídica planteada al TJUE

El Bundesgerichtshof preguntó si el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) 44/2001 —que atribuye competencia, en materia de prestación de servicios, al tribunal del lugar del Estado miembro en el que «según el contrato, hubiere sido o debiere ser prestado el servicio»— se aplica a los contratos de transporte aéreo de pasajeros. En caso afirmativo, preguntó cómo debía determinarse el lugar de prestación del servicio cuando el transporte tiene un punto de origen y un punto de destino, y si el pasajero podía elegir entre uno y otro.

El razonamiento del Tribunal

El Tribunal de Justicia partió de la finalidad del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento Bruselas I: garantizar previsibilidad y proximidad procesal en los litigios contractuales mediante un foro adicional al del domicilio del demandado. La norma fija ese foro en el lugar de prestación efectiva del servicio característico del contrato. La cuestión, en el transporte aéreo, es identificar dicho lugar cuando hay un punto de origen y un punto de destino físicamente distintos.

El Tribunal rechazó las soluciones extremas. No es razonable atribuir competencia exclusiva a los tribunales del domicilio social del transportista (el régimen general ya lo garantiza). Tampoco lo es atribuirla al lugar de celebración del contrato, dato a menudo aleatorio o virtual en las contrataciones por internet. Asimismo, otorgar competencia solo al lugar de origen —o solo al de destino— sería arbitrario, dado que ambos lugares presentan idéntica vinculación material con la prestación característica del transporte. El servicio se presta, en realidad, en ambos puntos: en el origen mediante la salida puntual y el embarque, y en el destino mediante la llegada y el desembarque.

Sobre estas bases, el Tribunal concluyó que el lugar de prestación del servicio característico, a efectos del artículo 5, número 1, letra b), abarca tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del vuelo, según los términos del contrato. Por consiguiente, el pasajero puede optar libremente por demandar ante el tribunal del lugar de partida o ante el tribunal del lugar de llegada. Esta solución es coherente con los objetivos de previsibilidad (ambos lugares están claramente identificados en el contrato) y de proximidad (el pasajero puede acceder al foro materialmente más conveniente para él).

El Tribunal precisó, además, que esta doctrina se aplica con independencia del transportista contractual o efectivo, y comprende las acciones basadas en el Reglamento 261/2004 (compensaciones tasadas) en tanto sus pretensiones derivan del contrato de transporte. Posteriormente, el Reglamento 1215/2012 ha refundido el régimen y la doctrina Rehder es plenamente aplicable a su artículo 7, número 1, letra b).

El fallo (holding)

El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de transporte aéreo de personas de un Estado miembro a otro Estado miembro realizado en virtud de un contrato celebrado con una única compañía aérea que sea el transportista efectivo, el tribunal competente para conocer de una demanda de compensación basada en el contrato y en el Reglamento (CE) 261/2004 es, a elección del demandante, el del lugar de salida o del lugar de llegada del avión, tal y como dichos lugares se hayan convenido en el contrato.

Implicaciones prácticas para los pasajeros españoles

Rehder es probablemente la sentencia con mayor impacto procesal directo en la litigación EU 261 desde la perspectiva del pasajero español. Sus consecuencias prácticas pueden resumirse así:

  • Cualquier pasajero que haya volado desde un aeropuerto español (Madrid-Barajas, Barcelona-El Prat, Palma de Mallorca, Málaga, Valencia, Bilbao, Sevilla, Tenerife, Gran Canaria, etc.) puede demandar al transportista ante los tribunales españoles competentes en la circunscripción de ese aeropuerto.
  • Cualquier pasajero que haya volado hacia un aeropuerto español puede igualmente demandar al transportista ante los tribunales españoles competentes en la circunscripción del aeropuerto de llegada.
  • No importa el domicilio social de la aerolínea: compañías como Ryanair (Irlanda), Lufthansa (Alemania), KLM (Países Bajos), Air France (Francia), TAP (Portugal), Air Baltic (Letonia), Wizz Air (Hungría), Pegasus (Turquía) o Emirates (con vuelos a la UE) pueden ser demandadas en España si concurre el foro de salida o de llegada.

La competencia objetiva interna se distribuye en España conforme a los criterios ya conocidos: juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia para reclamaciones de hasta 6.000 €, procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil para cuantías superiores. La competencia territorial concreta corresponde al partido judicial del aeropuerto. El plazo de prescripción es de cinco años (artículo 1964.2 del Código Civil tras la Ley 42/2015), según ha confirmado el Tribunal de Justicia en Cuadrench Moré (C-139/11). AESA admite reclamación administrativa con potestad sancionadora pero no resolutoria de la compensación individual; la Junta Arbitral del Transporte es alternativa con laudo ejecutable.

Cómo citar esta sentencia en tu reclamación

«Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2009, asunto C-204/08, Rehder, EU:C:2009:439, el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda fundada en el contrato de transporte aéreo y en el Reglamento (CE) 261/2004 es, a elección del demandante, el del lugar de salida o el del lugar de llegada del vuelo según el contrato, conforme al artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento Bruselas I (actualmente artículo 7, número 1, letra b), del Reglamento 1215/2012). En el presente caso, el aeropuerto de [salida/llegada] se encuentra en España, por lo que la competencia internacional de los tribunales españoles queda plenamente acreditada.»

Fuentes y enlaces oficiales

  • EUR-Lex (CELEX 62008CJ0204): https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62008CJ0204
  • Ficha del asunto en Curia: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-204/08

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Este contenido es informativo y no constituye asesoramiento jurídico.

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