Resumen ejecutivo
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de abril de 2018 en los asuntos acumulados C-195/17 y otros, Krüsemann y otros contra TUIfly GmbH, es la resolución capital sobre cómo deben tratarse las huelgas internas en el régimen exoneratorio del artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004. El Tribunal declaró que una huelga salvaje del personal del transportista aéreo, producida tras un anuncio empresarial sorpresivo —en el caso, planes de reestructuración—, no constituye una circunstancia extraordinaria capaz de exonerar al transportista del pago de la compensación.
La doctrina es trascendental para los pasajeros españoles: cada vez que una compañía invoque «huelga del personal propio» para denegar compensación —escenario habitual con personal de cabina, pilotos o personal de tierra propio— Krüsemann es la sentencia que desactiva la excusa. El Tribunal distingue así con claridad entre huelgas externas (controladores aéreos, personal de aeropuerto ajeno, eventualmente sí extraordinarias) y huelgas internas del propio empleado del transportista (no extraordinarias, riesgo empresarial inherente). La jurisprudencia posterior ha matizado el alcance pero el principio nuclear permanece intacto.
Los hechos del caso
En octubre de 2016, la compañía aérea alemana TUIfly anunció a sus empleados, de forma sorpresiva, un plan de reestructuración del grupo. La reacción del personal fue inmediata: una proporción muy elevada de la tripulación —pilotos y personal de cabina— se declaró en baja por enfermedad durante varios días consecutivos, en lo que se conoció como una huelga salvaje (no convocada formalmente por ningún sindicato y no comunicada con preaviso). La tasa de bajas pasó del promedio habitual del 10 % a porcentajes superiores al 60 % en algunos días.
El resultado operativo fue caótico: numerosos vuelos de TUIfly se cancelaron o sufrieron retrasos prolongados entre el 3 y el 8 de octubre de 2016. Cientos de pasajeros se vieron afectados. La situación se prolongó hasta que la dirección, el 7 de octubre, alcanzó un acuerdo con la representación de los trabajadores y se reanudó la operativa normal.
Los señores Helga Krüsemann y otros muchos pasajeros reclamaron la compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 ante el Amtsgericht Hannover. TUIfly rechazó el pago alegando circunstancias extraordinarias: a su juicio, una huelga salvaje del propio personal escapaba a su control. El órgano alemán planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para que dirimiese si una huelga interna —especialmente cuando responde a un anuncio empresarial— podía o no encajar en el artículo 5.3 del Reglamento.
La cuestión jurídica planteada al TJUE
El Amtsgericht Hannover preguntó si una huelga espontánea del personal de un transportista aéreo bajo la forma de absentismo masivo por enfermedad, no organizada por sindicato y producida tras el anuncio empresarial de una reestructuración, constituye una circunstancia extraordinaria en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, leído a la luz del considerando 14, que cita expresamente las huelgas como ejemplo de tales circunstancias.
El razonamiento del Tribunal
El Tribunal de Justicia comenzó recordando los dos requisitos acumulativos fijados por la jurisprudencia consolidada desde Wallentin-Hermann (C-549/07): para que un acontecimiento pueda calificarse de circunstancia extraordinaria debe, por su naturaleza o por su origen, no ser inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y debe escapar a su control efectivo. La mera mención de las «huelgas» en el considerando 14 no exime al juez de aplicar este test caso por caso: el considerando es indicativo, no automático.
A continuación, el Tribunal analizó las dos vertientes del test. En cuanto a la inherencia, las reestructuraciones y reorganizaciones empresariales —y la consiguiente conflictividad laboral que pueden generar— son riesgos consustanciales a la gestión de cualquier transportista aéreo. Las relaciones laborales y las decisiones empresariales internas forman parte del giro ordinario de la actividad. En cuanto al control efectivo, la decisión de anunciar una reestructuración partió de la propia compañía; el conflicto subsiguiente con la plantilla derivó directamente de esa decisión empresarial. El transportista no puede invocar como circunstancia ajena a su control un conflicto que él mismo ha desencadenado con sus propias decisiones de gestión.
El Tribunal subrayó, además, que el régimen de exoneración del artículo 5.3 debe interpretarse de forma estricta, por tratarse de una excepción al principio general de compensación. Admitir que las huelgas internas del personal propio —y muy especialmente cuando son reacción a actos del empleador— exoneran al transportista equivaldría a vaciar de contenido la obligación compensatoria en todo un campo de incidencias que se producen con notable frecuencia. Esto sería incompatible con el objetivo del Reglamento de garantizar un nivel elevado de protección a los pasajeros.
Por último, el Tribunal precisó que el hecho de que la huelga sea formalmente legal o ilegal, espontánea o convocada por sindicato, prolongada o breve, no altera el test sustantivo. Lo decisivo es si la huelga es interna al transportista —y por tanto inherente a su actividad y dentro de su esfera de control— o externa (caso en el cual habría que examinar la calificación con el mismo test pero con conclusión potencialmente distinta).
El fallo (holding)
El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004, leído a la luz del considerando 14, debe interpretarse en el sentido de que la huelga espontánea del personal del transportista aéreo, producida tras el anuncio sorpresivo por dicho transportista de una reestructuración empresarial, en virtud de la cual una proporción considerable de la tripulación se ausenta por enfermedad, no se incluye en el concepto de circunstancia extraordinaria. Tales huelgas no son ajenas al ejercicio normal de la actividad del transportista ni escapan a su control efectivo, dado que constituyen una manifestación del riesgo de gestión inherente a las decisiones empresariales del propio operador.
Implicaciones prácticas para los pasajeros españoles
En España, Krüsemann tiene aplicación directa y reiterada. Los conflictos laborales internos de las aerolíneas —huelgas de tripulación de cabina, paros de pilotos, conflictos del personal de tierra propio— son frecuentes y constituyen una de las excusas más habituales para denegar compensación. Tras Krüsemann, esa excusa solo prospera si el transportista demuestra que la huelga es externa (por ejemplo, controladores aéreos de ENAIRE, personal de handling ajeno como AENA o empresas terceras, autoridad aeroportuaria) y, además, que se adoptaron todas las medidas razonables.
Los Juzgados de lo Mercantil españoles y las Audiencias Provinciales han aplicado este criterio en numerosas resoluciones, especialmente respecto de huelgas del personal de cabina de aerolíneas que operan con frecuencia en España. La carga de la prueba corresponde íntegramente al transportista, que debe acreditar tanto la externalidad de la huelga como la diligencia en el despliegue de medidas razonables (reubicación en otros vuelos, contratación de capacidad alternativa, preavisos efectivos).
La vía procesal es el juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia para cuantías de hasta 6.000 € y el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil para reclamaciones superiores. El plazo de prescripción es de cinco años conforme al artículo 1964.2 del Código Civil tras la reforma de la Ley 42/2015, según ha confirmado el Tribunal de Justicia en Cuadrench Moré (C-139/11). AESA tramita reclamaciones administrativas y puede sancionar al transportista (artículo 16 del Reglamento) pero no impone el pago individualizado; la Junta Arbitral del Transporte sí emite laudo ejecutable.
Cómo citar esta sentencia en tu reclamación
«Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de abril de 2018, asuntos acumulados C-195/17 y otros, Krüsemann y otros, EU:C:2018:258, una huelga del personal propio del transportista aéreo —en particular cuando se produce como reacción a una decisión empresarial interna— no constituye una circunstancia extraordinaria en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004, por ser inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y no escapar a su control efectivo. En el caso que nos ocupa, la incidencia invocada por la aerolínea es asimilable a este supuesto, por lo que no procede la exoneración y debe abonarse la compensación del artículo 7.»
Fuentes y enlaces oficiales
- EUR-Lex (CELEX 62017CJ0195): https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62017CJ0195
- Ficha del asunto en Curia: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-195/17
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Casos relacionados
- Sentencia Wallentin-Hermann (C-549/07) sobre circunstancias extraordinarias
- Sentencia van der Lans (C-257/14) sobre averías durante el mantenimiento
- Sentencia Pesková (C-315/15) sobre el choque con ave
Este contenido es informativo y no constituye asesoramiento jurídico.
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