Resumen ejecutivo
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2012 en el asunto C-139/11, Joan Cuadrench Moré contra Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (KLM), es la resolución de referencia sobre el plazo de prescripción de la acción de compensación derivada del Reglamento (CE) 261/2004. El Tribunal interpretó que el Reglamento no contiene disposición alguna sobre prescripción y que, por tanto, los plazos aplicables son los que cada Estado miembro fije con arreglo a su Derecho interno, respetando los principios de equivalencia y efectividad.
La sentencia tiene importancia capital para los pasajeros españoles porque resuelve la duda histórica sobre si el plazo de dos años del Convenio de Montreal —aplicable a las acciones de responsabilidad del transportista por daños regulados por dicho Convenio— se proyectaba también sobre las compensaciones tasadas del Reglamento 261/2004. El Tribunal aclara que no: la compensación del Reglamento es una medida estandarizada, distinta de la indemnización individualizada del Convenio, y por consiguiente no se le aplica el plazo bienal de Montreal. En España, el plazo es de cinco años conforme al artículo 1964.2 del Código Civil tras la reforma operada por la Ley 42/2015 (con anterioridad eran quince años). Cuadrench Moré es, además, particularmente significativa por su origen español: la cuestión prejudicial procede de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Los hechos del caso
El señor Joan Cuadrench Moré tenía reservada plaza en el vuelo KL 0686 de KLM con origen en Shanghái y destino en Barcelona vía Ámsterdam, programado para el 17 de diciembre de 2005. El vuelo fue cancelado. El pasajero fue reubicado en otra operación al día siguiente y llegó a Barcelona con un retraso significativo.
El señor Cuadrench Moré presentó demanda contra KLM ante el Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona el 27 de febrero de 2009, reclamando la compensación tasada de 2.990 € (calculada conforme al artículo 7 del Reglamento por la cancelación y los gastos derivados). KLM opuso la prescripción de la acción alegando que había transcurrido el plazo bienal previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal, aplicable a las acciones de responsabilidad por daños sufridos en el transporte aéreo internacional. La acción se había ejercitado más de dos años después de la fecha del vuelo cancelado.
El Juzgado Mercantil desestimó la pretensión por prescripción. En apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona consideró que la naturaleza de la compensación del Reglamento 261/2004 era controvertida y planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para que aclarase qué régimen de prescripción resultaba aplicable a esta concreta acción.
La cuestión jurídica planteada al TJUE
La Audiencia Provincial de Barcelona preguntó si el Reglamento (CE) 261/2004, en particular sus artículos 5 y 7, debe interpretarse en el sentido de que el plazo en que ha de ejercitarse la acción de los pasajeros para obtener la compensación tasada que tales preceptos prevén es el plazo de dos años fijado por el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 para las acciones de responsabilidad por daños en el transporte aéreo internacional, o bien debe estarse a las normas internas de cada Estado miembro en materia de prescripción.
El razonamiento del Tribunal
El Tribunal de Justicia recordó la doctrina, ya consolidada por la jurisprudencia consolidada del TJUE, según la cual la compensación tasada de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento 261/2004 y la indemnización individualizada por daños del Convenio de Montreal pertenecen a dos planos normativos diferentes. La compensación del Reglamento es una medida estandarizada e inmediata destinada a reparar el inconveniente grave que representa la pérdida de tiempo: opera con independencia del daño concreto sufrido por el pasajero y no requiere prueba alguna del perjuicio. La indemnización del Convenio de Montreal, en cambio, repara daños individualizados que el pasajero debe acreditar.
A partir de esta distinción, el Tribunal concluyó que el artículo 35 del Convenio de Montreal —que fija un plazo de caducidad de dos años para las acciones de responsabilidad reguladas por dicho Convenio— solo se aplica a las pretensiones indemnizatorias comprendidas en el ámbito material del propio Convenio. La compensación del Reglamento 261/2004 queda fuera de ese ámbito y, por tanto, fuera del plazo bienal de Montreal.
Sentado lo anterior, el Tribunal observó que el Reglamento no contiene disposición propia alguna sobre el plazo de ejercicio de la acción de compensación. En tal silencio normativo del Derecho de la Unión rige el principio de autonomía procesal de los Estados miembros: corresponde al ordenamiento interno de cada Estado miembro fijar las normas procesales destinadas a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, siempre que dichas normas respeten dos principios fundamentales. El principio de equivalencia exige que las normas internas aplicables al ejercicio del derecho comunitario no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de naturaleza interna. El principio de efectividad exige que las normas internas no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho conferido por el Derecho de la Unión.
El fallo (holding)
El Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento (CE) 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el plazo en el que ha de ejercitarse la acción para obtener el pago de la compensación previsto en sus artículos 5 y 7 se determina conforme a las normas de cada Estado miembro en materia de prescripción de las acciones. Subrayó que el plazo bienal del artículo 35 del Convenio de Montreal no resulta aplicable a las acciones ejercitadas con fundamento en el Reglamento 261/2004, dada la distinta naturaleza jurídica de la compensación tasada y de la indemnización individualizada por daños regulada por el Convenio.
Implicaciones prácticas para los pasajeros españoles
La proyección práctica de Cuadrench Moré en España es directa y favorable al pasajero. En el momento de los hechos, el artículo 1964 del Código Civil establecía un plazo de prescripción ordinario de quince años para las acciones personales. La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificó dicho precepto y redujo el plazo a cinco años. Por tanto, en la actualidad, el pasajero español dispone de cinco años desde la fecha del vuelo afectado para ejercitar la acción de compensación del Reglamento 261/2004 (con régimen transitorio para los hechos anteriores al 7 de octubre de 2015).
Este plazo es notablemente más generoso que el bienal del Convenio de Montreal y que los plazos de uno, dos o tres años que rigen en otros Estados miembros (un año en Bélgica, dos en Italia, tres en Alemania, etc.). En la práctica forense española, este plazo amplio favorece la reclamación incluso años después del incidente, especialmente cuando el pasajero ha intentado previamente la vía amistosa o ha tramitado expediente ante AESA sin resultado.
La vía procesal en España depende de la cuantía: juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia para reclamaciones de hasta 6.000 € y procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil para cuantías superiores, conforme a la atribución competencial consolidada para materia de transporte. La reclamación administrativa previa ante AESA es facultativa y la resolución de AESA no es jurídicamente vinculante para la compañía a efectos del pago individual, aunque puede dar lugar a expediente sancionador conforme al artículo 16 del Reglamento. Como alternativa con laudo ejecutable está la Junta Arbitral del Transporte.
Cómo citar esta sentencia en tu reclamación
«Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2012, asunto C-139/11, Cuadrench Moré, EU:C:2012:741, el plazo de ejercicio de la acción de compensación prevista en los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) 261/2004 se determina conforme a las normas internas de cada Estado miembro y no se rige por el plazo bienal del artículo 35 del Convenio de Montreal. En el ordenamiento español, ese plazo es de cinco años conforme al artículo 1964.2 del Código Civil tras la reforma operada por la Ley 42/2015, por lo que la presente acción está plenamente vigente.»
Fuentes y enlaces oficiales
- EUR-Lex (CELEX 62011CJ0139): https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62011CJ0139
- Ficha del asunto en Curia: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-139/11
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Casos relacionados
- Sentencia Sturgeon (C-402/07) sobre la base sustantiva del derecho a compensación
- Sentencia Rehder (C-204/08) sobre competencia judicial internacional
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Este contenido es informativo y no constituye asesoramiento jurídico.
