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Sentencia Böck y Lepuschitz (C-432/07): la cancelación encubierta también genera compensación

El TJUE resolvió en 2009, junto con Sturgeon, que un vuelo sustituido con horas de demora y nuevo número de vuelo equivale a cancelación: el pasajero tiene derecho a la compensación tasada del Reglamento 261/2004.

Revisado por la redacción:

Verificación de elegibilidad

¿Tienes derecho a compensación?

Si se cumplen los 5 requisitos siguientes, es muy probable que te corresponda una compensación conforme al Reglamento (CE) 261/2004.

  • El vuelo despegó desde un aeropuerto de la UE o aterrizó en la UE operado por una aerolínea comunitaria.
  • El retraso en destino fue de 3 horas o más, o el vuelo fue cancelado, o te denegaron el embarque.
  • Tenías reserva confirmada y te presentaste a facturación en plazo.
  • La aerolínea no comunicó la cancelación con al menos 14 días de antelación.
  • La causa no fueron circunstancias extraordinarias reales (meteorología extrema documentada, huelga de controladores aéreos, etc.).
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Resumen ejecutivo

El asunto C-432/07, Böck y Lepuschitz contra Air France SA, fue acumulado por el Tribunal de Justicia con el asunto C-402/07 (Sturgeon) y resuelto en una única sentencia de 19 de noviembre de 2009. Pese a esta acumulación procesal, el caso austriaco aborda una problemática propia y relevante: la frontera entre el retraso prolongado y la denominada cancelación encubierta. El Tribunal aprovechó la cuestión planteada por el Handelsgericht Wien para precisar los criterios objetivos que permiten reclasificar como cancelación un vuelo formalmente presentado por la aerolínea como mero retraso.

Para los pasajeros españoles la doctrina Böck es importante porque muchas compañías intentan evitar la calificación de cancelación —y la consiguiente obligación de ofrecer reubicación, asistencia y compensación— manteniendo nominalmente el vuelo pero operándolo horas después con tripulación, aeronave o número de vuelo distinto. Tras esta sentencia, los Juzgados de lo Mercantil españoles disponen de un criterio comunitario claro: si el horario, la aeronave o el número de vuelo cambian sustancialmente y los pasajeros llegan al destino con un desfase relevante, hay cancelación, no retraso. Ambas figuras, además, generan compensación al superarse el umbral de tres horas, conforme a Sturgeon.

Los hechos del caso

Los demandantes, los señores Stefan Böck y Cornelia Lepuschitz, habían reservado plaza en el vuelo AF 7373 de Air France de 7 de marzo de 2005 con origen en Viena y destino en Ciudad de México vía París. El día previsto de salida, el aparato presentó problemas técnicos. En lugar de cancelar formalmente la operación, Air France ofreció a los pasajeros embarque en otra operación de Continental Airlines que partía 22 horas más tarde y con número de vuelo distinto. Algunos pasajeros aceptaron este transporte alternativo y llegaron a Ciudad de México casi un día completo después de la hora prevista.

Los pasajeros reclamaron la compensación de 600 € prevista para vuelos extracomunitarios de más de 3.500 km. Air France se negó al pago alegando que el vuelo no había sido cancelado sino simplemente retrasado, supuesto en el que —según la lectura literal del Reglamento entonces dominante— no procedía la compensación tasada del artículo 7. Los pasajeros sostuvieron, por el contrario, que el cambio sustancial de horario, de transportista efectivo y de numeración del vuelo configuraba una cancelación encubierta y que, en cualquier caso, el desfase de 22 horas en la llegada generaba derecho a indemnización.

El Bezirksgericht für Handelssachen Wien remitió cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia que decidió acumular el asunto al ya pendiente C-402/07 (Sturgeon), por compartir ambos la misma problemática de fondo: la frontera entre retraso y cancelación y el alcance del derecho a compensación.

La cuestión jurídica planteada al TJUE

El órgano jurisdiccional austriaco preguntó, en primer término, conforme a qué criterios un vuelo debe considerarse cancelado en el sentido del artículo 2, letra l), del Reglamento 261/2004, y si el simple hecho de que la salida se demore varias horas basta para reclasificar el episodio como cancelación. En segundo lugar planteó si el cambio del número de vuelo, de la aeronave o de la tripulación supone, por sí solo, indicio bastante de cancelación. En tercer lugar requirió aclaración sobre si los pasajeros que sufren tal cancelación tienen derecho a la compensación tasada del artículo 7 cuando aceptan el transporte alternativo ofrecido por la compañía.

El razonamiento del Tribunal

El Tribunal de Justicia comenzó subrayando que ni el artículo 2, letra l), ni ninguna otra disposición del Reglamento definen con precisión qué debe entenderse por cancelación, frente al concepto de retraso. Procedía, por tanto, una interpretación autónoma a la luz del contexto y de los objetivos protectores de la norma. El Tribunal recordó que la noción de cancelación se refiere, en esencia, a la falta de operación de un vuelo inicialmente programado y para el que existía al menos una reserva, mientras que el retraso designa la salida del mismo vuelo programado, aunque con desfase temporal.

A partir de esta distinción conceptual, el Tribunal admitió que no se puede deducir automáticamente la calificación de cancelación del solo hecho de que los pasajeros sean informados de la demora en el aeropuerto. La duración del retraso, incluso elevada, no transforma por sí misma el vuelo retrasado en vuelo cancelado. Sin embargo, sí pueden constituir indicios concluyentes de cancelación los siguientes: la asignación a los pasajeros de una aeronave distinta, la atribución de un nuevo número de vuelo, el cambio del transportista que efectivamente realiza el trayecto o la modificación sustancial del horario que evidencie el abandono del plan de vuelo inicial. El órgano jurisdiccional nacional debe valorar caso por caso si el cúmulo de indicios revela que el vuelo original ha sido en realidad cancelado.

Especialmente relevante es el razonamiento del Tribunal sobre el llamado transporte alternativo. Cuando la compañía aérea transporta finalmente a los pasajeros en otra operación —incluso de otra compañía— con horario significativamente distinto, esto no excluye la calificación de cancelación. La obligación de ofrecer reubicación conforme al artículo 8 forma parte precisamente de las consecuencias de la cancelación; aceptarla no priva al pasajero del derecho a compensación, salvo el régimen de exoneración del artículo 5.3 por circunstancias extraordinarias acreditadas, interpretado restrictivamente conforme a la sentencia Wallentin-Hermann (C-549/07).

Finalmente, sobre la cuantía debida, el Tribunal aplicó la solución integrada de Sturgeon: cuando los pasajeros llegan a destino con un retraso igual o superior a tres horas —ya sea por cancelación seguida de reubicación, ya sea por simple demora del vuelo originalmente programado— tienen derecho a la compensación tasada del artículo 7 con arreglo a la distancia del trayecto.

El fallo (holding)

El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 2, letra l), del Reglamento 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un vuelo retrasado, sea cual fuere la duración del retraso, no puede considerarse cancelado por el solo hecho de la demora, siempre que la operación se realice conforme a la programación inicial del transportista. Sin embargo, cuando el transportista lleva a los pasajeros en una operación cuya programación difiere de la inicialmente prevista —con nuevo número de vuelo, distinta aeronave o cambio sustancial del horario que evidencie el abandono del plan original— el vuelo programado debe entenderse cancelado en el sentido del Reglamento, generándose en consecuencia el derecho a la asistencia, la reubicación y la compensación previstos en los artículos 5, 8 y 7, sin perjuicio del régimen exoneratorio del artículo 5.3.

Implicaciones prácticas para los pasajeros españoles

La doctrina Böck es de aplicación directa en España y refuerza la posición negociadora del pasajero frente a la aerolínea. Cuando una compañía comunique al pasajero que su vuelo ha sufrido un retraso y le reubique en otra operación —del mismo o de distinto transportista— con horario sustancialmente distinto, el pasajero puede sostener fundadamente que se trata de una cancelación encubierta. Esto activa, además de la compensación por la pérdida de tiempo, las obligaciones de asistencia del artículo 9 del Reglamento (manutención, alojamiento si la espera se prolonga durante la noche, comunicaciones) y el derecho de elección entre reembolso o transporte alternativo del artículo 8.

En la práctica forense española, las demandas se presentan ante el Juzgado de lo Mercantil cuando la cuantía supera los 6.000 € y ante el Juzgado de Primera Instancia por el cauce del juicio verbal en los casos de menor cuantía. La prueba del cambio sustancial del vuelo se articula habitualmente mediante el contraste entre la confirmación de reserva original y la tarjeta de embarque finalmente emitida, junto con los registros públicos de FlightRadar24 o FlightAware que acreditan que el vuelo originalmente programado no llegó a operarse o lo hizo sin pasajeros.

El plazo de prescripción es de cinco años conforme al artículo 1964.2 del Código Civil tras la Ley 42/2015, según ha confirmado, para el Reglamento 261/2004, la sentencia Cuadrench Moré (C-139/11) al remitir a las normas nacionales. AESA puede tramitar reclamación administrativa y sancionar a la compañía conforme al artículo 16 del Reglamento, pero no puede imponer el pago individualizado al pasajero; para una resolución vinculante extrajudicial cabe acudir a la Junta Arbitral del Transporte.

Cómo citar esta sentencia en tu reclamación

«Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07, Sturgeon, Böck y Lepuschitz, EU:C:2009:716, el Tribunal de Justicia ha establecido que cuando el transportista lleva a los pasajeros en una operación cuya programación difiere sustancialmente de la inicialmente prevista —en particular, mediante cambio de número de vuelo, de aeronave o de horario que evidencie el abandono del plan original—, el vuelo programado debe entenderse cancelado en el sentido del artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) 261/2004. En el caso que nos ocupa concurren los indicios de cancelación encubierta descritos, por lo que procede la compensación del artículo 7 por importe de [250/400/600] €.»

Fuentes y enlaces oficiales

  • EUR-Lex (CELEX 62007CJ0432): https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62007CJ0432
  • Ficha del asunto en Curia: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-432/07

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Este contenido es informativo y no constituye asesoramiento jurídico.

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